JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-344/2015
ACTOR: JOSÉ ALBERTO ORTIZ CRUZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: GERARDO SÁNCHEZ TREJO y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, relacionada con el procedimiento interno de selección de candidato a Diputado de mayoría a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el Distrito Electoral XXV.
Actor o promovente | José Alberto Ortiz Cruz.
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comisión Organizadora | Comisión Organizadora Electoral del Distrito Federal del PAN |
Estatuto de Gobierno | Estatuto de Gobierno del Distrito Federal |
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Juicio ciudadano federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Órgano responsable o Comisión Jurisdiccional | Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional
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PAN o Partido | Partido Acción Nacional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
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TEDF | Tribunal Electoral del Distrito Federal |
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral Nacional del PAN emitió la Convocatoria para participar en la selección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa.
II. Medios de impugnación intrapartidistas.
1. Queja El diecisiete de febrero de dos mil quince, el actor en su calidad de precandidato, presentó escrito de queja en contra de Jesús Raúl Sánchez Sánchez y Jesús Jacinto Rafael Pallares Ortega, por la realización de actos anticipados de precampaña, uso de recursos públicos del Comité Delegacional del PAN en Álvaro Obregón y rebase de gastos de precampaña.
2. Resolución. El veintiuno de febrero de este año, la Comisión Organizadora emitió resolución el sentido de declarar la improcedencia de la queja formulada por el actor.
3. Juicio de inconformidad partidista. En contra de dicha determinación, el veintiséis de febrero de dos mil quince el actor promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado por el órgano responsable en el expediente CJE/JIN/222/2015
4. Resolución. El veinte de abril de este año, la Comisión Jurisdiccional emitió resolución en el juicio señalado, en el sentido de confirmar la determinación del veintiuno de febrero de dos mil quince.
III. Juicio ciudadano
1. Demanda. El veinticinco de abril de dos mil quince, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución citada en el párrafo precedente.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-344/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción.
a) Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente.
b) Admisión y cierre de instrucción. El cinco de mayo del año en curso el Magistrado Instructor admitió la demanda, y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el seis posterior, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano que en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado; en el cual controvierte diversos actos relativos al procedimiento interno del PAN para elegir candidato a diputado local a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral XXV; tipo de elección y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Ley General de Partidos Políticos. Artículos 1, 2, 5, 34, 40, 43, incisos d) y e), 46, 47 y 48.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
SEGUNDO. Estudio Per saltum. Se debe precisar que el actor no menciona en su demanda que acude a esta instancia federal vía per saltum; no obstante, esta Sala considera que existe justificación para no agotar la instancia previa que le confiere la legislación electoral del Distrito Federal, puesto que se advierte que el agotar el medio jurisdiccional local pudiera implicar una merma, extinción o afectación sustancial en sus derechos, dado el avance del actual proceso electoral.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que lo componen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto en cuestión, per saltum. Criterio que integra la jurisprudencia 9/2001, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
Lo anterior, porque el artículo 298, fracción II, del Código local, establece que el registro de los candidatos a la Asamblea Legislativa, ante la autoridad administrativa electoral local, fue del diez al veinte de marzo, esto es, a la fecha de emisión de esta sentencia, ha concluido, e inclusive ya han iniciado las campañas electorales, por lo que es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula el actor; sin que ese hecho se traduzca en una barrera para que este órgano constitucional resuelva el juicio de conocimiento, en atención a lo establecido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”[2]
Cabe precisar que el juicio ciudadano fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 16 de la Ley Procesal local, por lo que su presentación se considera oportuna conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre del actor; identifica el acto impugnado; mencionan los hechos en que se basa la impugnación; hace manifestaciones a manera de agravio, y se asienta la firma autógrafa del enjuiciante.
b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, porque la resolución impugnada fue emitida el veinte de abril de dos mil quince y notificada al actor el veintiuno siguiente, en tanto que la promoción del juicio ciudadano se presentó el inmediato día veinticinco, de tal forma que fue presentada dentro de los cuatro días señalados para tal efecto, tal como se indicó en la consideración anterior.
c) Legitimación. El promovente está facultado para combatir por medio de juicio ciudadano, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho y se ostenta como militante del PAN y precandidato a diputado de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa por el XXV distrito electoral local, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional, que confirmó la improcedencia de la queja presentada contra Jesús Raúl Sánchez Sánchez y Jesús Jacinto Rafael Tallabs Ortega, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; uso de recursos públicos del Comité Delegacional de Álvaro Obregón; así como el rebase de tope de gastos de precampaña, lo cual en concepto del actor vulnera su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular local.
Calidad que le es reconocida por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, así como del contenido del acuerdo COEDF/005/2015 de la Comisión Organizadora.[4] Además, la calidad con que se ostenta no está controvertida.
d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, puesto que es quien promovió el escrito de inconformidad primigenio, ante la instancia partidista, cuya resolución se reclama, por lo que cuenta con acción procesal para controvertirla.
e) Definitividad. Este requisito se satisface con base en lo razonado en el estudio de la procedibilidad per saltum.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, se debe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
Para mayor claridad, en el estudio de los conceptos de agravio, se deben precisar los motivos de queja que expresó ante la Comisión Organizadora, así como los conceptos de agravio que hizo valer en el recurso de inconformidad partidista, y su relación con los elementos de prueba aportados.
A. Materia de controversia.
1. Elementos de la queja y agravios en el recurso de inconformidad partidista.
Los motivos de inconformidad presentados por el actor, consistieron en lo siguiente:
- Actos anticipados de precampaña cuyos gastos no reportaron y comprobaron.
- Utilización de recursos públicos del Comité Delegacional de Álvaro Obregón para promocionar la imagen de Jesús Raúl Sánchez Sánchez.
- Actos con los cuales se rebasó el tope de gastos de precampaña y que no fueron reportados, toda vez que el informe de gastos de los candidatos cuestionados, no está debidamente integrado.
Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, el actor ofreció y aportó a la queja, pruebas fotográficas, discos compactos, diversos materiales de propaganda, cinco presupuestos de diseño, prensa e impresión de diferentes elementos y actividades de propaganda electoral.
2. Consideraciones de la resolución impugnada (queja con número de expediente COEDF/RQ-02/2015).
La Comisión Organizadora determinó declarar la improcedencia de la queja, sustancialmente por los motivos siguientes:
a) Respecto del acto relativo al evento de catorce de diciembre de dos mil catorce, tuvo por acreditada su existencia; no obstante, concluyó que no se acreditó que se hubiera hecho en el Comité Directivo del partido en Álvaro Obregón ni que se hubiera pedido el voto para el precandidato denunciado.
b) Por lo que hace al informe de ingresos y gastos de precampaña y el rebase del tope establecido, consideró que del informe de gastos de precampaña que presentó el denunciado, se desprende un gasto menor al sugerido por el actor.
Ante tal contradicción, consideró que no se presentaron pruebas que desmintieran de manera fehaciente el informe presentado, por lo que concluyó la Comisión Organizadora no contó con elementos para determinar el rebase de gastos de precampaña.
3. Agravios en el recurso de inconformidad partidista.
La sustanciación de la queja y las consideraciones anteriores, fueron controvertidas por el actor mediante el recurso de inconformidad intrapartidista, en el que adujo, sustancialmente, que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, por lo siguiente:
a) De manera indebida, se emplazó al procedimiento únicamente al candidato propietario de la fórmula denunciada y no al suplente.
b) La resolución es incongruente porque se menciona que el Distrito en que se cometieron las irregularidades fue en el XII cuando se señaló expresamente el XXV; además, se cita como candidato impugnado a un aspirante a la diputación federal, cuando se trata de una diputación local, lo que resta certeza a la citada resolución.
c) La Comisión Organizadora tomó en cuenta un informe de gastos de precampaña que no obra en el expediente y que no fue aportado por el denunciado durante el procedimiento de la queja, por lo que no puede ser el fundamento para desestimar sus pruebas.
d) La citada Comisión, en momento alguno hace mención de que el supuesto informe haya sido integrado de manera correcta, por lo que dejó de estudiar ese concepto de agravio específico.
e) No se analizó de manera exhaustiva el material probatorio aportado, puesto que no se dijo nada en torno de los gastos de transporte, mano de obra, gastos operativos y de propaganda que, conforme al análisis de mercado presentado, demuestran que se rebasó el tope de gastos de precampaña.
f) Tampoco se dijo nada sobre el reporte de gastos presentado por el candidato cuestionado, el cual incluye precios por debajo del promedio del mercado ni de aquellos que no fueron reportados.
4. Consideraciones que sustentan el recurso de inconformidad.
Al resolver el recurso el inconformidad, la Comisión Jurisdiccional sustentó su determinación en las consideraciones siguientes:
En su considerando SEXTO hizo un estudio “A fin de fijar de forma clara y precisa la litis…”, enunciando de manera genérica los motivos de inconformidad expresados por el actor.
Enseguida, en el considerando SÉPTIMO de su resolución, hace un estudio de fondo en los términos siguientes:
a) Por cuanto a la falta de notificación al candidato suplente, calificó el concepto de agravio como infundado, toda vez que en nada perjudica su derecho de una defensa adecuada, además de no ser determinante para dirimir la contienda planteada, por lo que sería infructuoso ordenar la reposición del procedimiento por esa razón.
b) Por cuanto los demás conceptos de agravio, consideró que no se vulneraron los principios de legalidad y objetividad, toda vez que la Comisión Organizadora se concretó a resolver sobre los actos anticipados de precampaña, uso de recursos del Comité Directivo en Álvaro Obregón y el supuesto rebase del tope de gastos de precampaña.
Lo anterior, toda vez que la resolución guarda congruencia interna y externa y fue exhaustiva, ya que del análisis del acervo probatorio, concluyó que la carga de la prueba corresponde al quejoso, y las aportadas no fueron idóneas ni suficientes para acreditar la veracidad de sus acusaciones.
Además, porque al ser en su mayoría técnicas, con ellas no se puede verificar su cantidad, ubicación y temporalidad como para tener por acreditadas sus aseveraciones en modo, tiempo y lugar, toda vez que no están respaldadas por fedatario público ni por prueba pericial alguna que les diera contundencia y valor probatorio pleno.
Es así que la Comisión Organizadora respetó el sistema de carga de la prueba y su valoración.
c) Al no existir suficiencia probatoria plena para sancionar a los precandidatos denunciados, debe prevalecer su presunción de inocencia para no afectar sus derechos.
d) Por otra parte, el inconforme no precisó qué artículos constitucionales o convencionales se inaplicaron en su perjuicio, por lo que su demanda es ambigua y genérica y no se advierte de qué forma la resolución que controvierte afecta sus derechos.
B. Conceptos de agravio.
Precisados los antecedentes o materia del caso, del análisis integral del escrito de demanda, conforme a lo establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL",[5] respectivamente, se advierte que el actor aduce que la resolución impugnada en parte carece de motivación y fundamentación y en otra, las invocadas motivación y fundamentación son indebidas.
Al respecto, manifiesta que la resolución es violatoria de los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, que vulnera los principios de certeza, imparcialidad, equidad, exhaustividad y congruencia que rigen en materia electoral.
Funda su causa de pedir en el hecho de que desde su impugnación primigenia, no fueron valoradas las pruebas aportadas para demostrar que el candidato ganador de la contienda interna, llevó a cabo actos anticipados de precampaña y rebasó el tope de gastos establecido para esa etapa; tampoco se atendió su reclamo relativo a la indebida integración del informe de gastos de precampaña presentado por los denunciados en la queja.
Sobre el tema, expone los conceptos de agravio siguientes:
a) Se vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, porque el órgano responsable omite hacer mención alguna respecto de la integración del informe de ingresos y gastos de la fórmula ganadora.
En concepto del actor, no obstante que hizo valer como agravio la omisión de la Comisión Organizadora sobre el tema, no fue materia de estudio en la resolución impugnada, a pesar de que es la parte sustancial de su inconformidad.
Es así que considera que el órgano responsable, debió detallar de manera puntual los argumentos de la Comisión primigeniamente responsable sobre el tema del informe de gastos, así como la razón por la cual consideró que no hubo rebase de gastos de precampaña y su conformidad con lo establecido en la normativa partidaria y la convocatoria.
b) De manera destacada, manifiesta que los órganos responsables valoraron en su perjuicio un informe de gastos de precampaña presentado por uno de los denunciados, que no existe en el expediente.
Aduce también que tanto el órgano responsable como la Comisión Organizadora, han omitido pronunciarse sobre su concepto de agravio relativo a la integración de ese informe de ingresos y gastos de precampaña, conforme a la normativa partidista.
Asimismo, que los órganos responsables se han concretado a sostener que sus pruebas no son idóneas, pero no han expresado las razones o los elementos que tuvieron para llegar a esa conclusión e incluso, el órgano responsable no requirió el informe de gastos presentado por la fórmula de candidatos ganadora y no obstante, lo valoró como si existiera en el expediente.
c) En concepto del actor, si los elementos de prueba aportados se hubieran valorado de manera correcta, los órganos responsables habrían llegado a la conclusión de que el resultado de la votación hubiera sido diferente.
Lo anterior, porque la diferencia entre la fórmula de candidatos ganadora y la que el actor representa, fue de tan sólo dieciséis votos, lo cual tiene su origen en la sobreexposición que tuvieron los denunciados, al rebasar en un 300 % (trescientos por ciento) el monto establecido como tope de gastos de precampaña.
En conclusión, el actor sugiere que, al estar acreditadas las infracciones anteriores, lo que procede es cancelar el registro de la fórmula de candidatos registrada.
C. Estudio.
Dada la íntima relación que guardan entre sí los conceptos de agravio expresados por el actor, serán analizados de manera conjunta, sin que su examen de esa manera, genere agravio alguno al promovente.
Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
El actor manifiesta que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, concretamente, porque el órgano responsable incumplió con lo previsto por la normativa interna del partido y la convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales de mayoría en el Distrito Federal.
Lo anterior, porque no solamente impugnó los actos anticipados de precampaña y el rebase del límite establecido para esa etapa, sino que hizo valer otros puntos de controversia, relacionados con diversas irregularidades relativas a la integración del informe de gastos de precampaña presentado por Jesús Raúl Sánchez Sánchez y Jesús Jacinto Rafael Tallabs Ortega, lo que, en su concepto, viciaron el proceso interno de selección de candidatos del PAN porque acreditada esa y las demás irregularidades, lo que procedía era cancelar el registro como candidatos de esa fórmula.
Al respecto, esta Sala Regional considera, en suplencia de los conceptos de agravio expresados por el actor, que son esencialmente fundados, con base en las consideraciones y fundamentos siguientes.
El artículo 17 de la Constitución prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Exigencia aplicable a los órganos de justicia interna partidaria, conforme a lo establecido en los artículos 1, 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos.
Tales previsiones suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Las consideraciones que anteceden están contenidas en la Jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[7]
El principio de congruencia externa, de conformidad con la Jurisprudencia 4/99, también de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[8], implica la obligación del juzgador de analizar detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente, ya que sólo de esa forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral.
En el caso concreto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el órgano responsable omitió estudiar el concepto de agravio relativo a que la Comisión Organizadora no analizó la indebida integración del informe de gastos de precampaña presentado por la fórmula ganadora y de qué manera se reflejaron en el rebase del tope de gastos de precampaña los gastos no reportados indicados por el actor, a partir de los presupuestos de costos aportados como prueba, en materia de volantes, lonas y gastos de operación de actividades de propaganda electoral.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la Comisión Jurisdiccional citó, para confirmar la resolución primigeniamente impugnada, el informe de gastos presentado por el candidato propietario de la fórmula cuestionada.
Sin embargo, tal como lo hace valer el actor, tal informe no obra en las constancias del expediente, por lo que no existe, en concepto de esta Sala Regional, un elemento de prueba que permita demeritar el valor probatorio de los medios de convicción aportados por el actor en el procedimiento de queja, o al menos, de manera contundente, demostrar que los denunciados cumplieron con lo establecido sobre el tema en la normativa y la convocatoria atinente.
Esto es, que si el actor acudió ante las instancias del partido no sólo para controvertir los presuntos actos anticipados de precampaña y el uso de recursos públicos, sino para cuestionar la validez de la información proporcionada por Jesús Raúl Sánchez Sánchez y Jesús Jacinto Rafael Tallabs Ortega, en su informe de gastos de precampaña, es evidente que la omisión de estudiar los conceptos de agravio relativos, hacen que su agravio en esta instancia constitucional sea fundado.
Como se advierte de los conceptos de agravio expresados por el actor en los medios de defensa que forman la cadena de impugnación de este juicio ciudadano federal, desde que presentó su recurso de queja adujo, de manera destacada, que los denunciados rebasaron el tope de gastos de precampaña y que el informe relativo presentado por esos precandidatos, no estaba integrado conforme a las normas previstas en los estatutos y la convocatoria atinente.
No obstante esos conceptos de agravio y las pruebas aportadas por el actor, el informe cuestionado no fue confrontado con tales probanzas, sino que de manera genérica, los órganos responsables afirmaron que no eran suficientes para desvirtuar el informe controvertido, pero sin hacer mayor análisis de los elementos que lo integran y su mayor peso probatorio, cuando ese informe, ni siquiera obra en el expediente de la queja primigenia.
De tal manera que, al existir una omisión en el estudio de los conceptos de agravio expresados ante la instancia primigenia y la revisión a la luz del material probatorio aportado por el actor, en concepto de esta Sala es suficiente para revocar la resolución impugnada porque es indudable que esa circunstancia le irroga perjuicio al actor, por lo que deberá ser revocada, para el efecto de que emita una nueva debidamente fundada y motivada.
Cabe precisar, que en lo atinente al estudio relativo a la omisión de emplazar al procedimiento al candidato suplente de la fórmula denunciada; la incongruencia aducida en cuanto a la cita del Distrito electoral en que se cometieron los actos materia de la denuncia; los actos anticipados de precampaña vinculados con el acto del catorce de diciembre de dos mil catorce, y el uso de recursos públicos del Comité Directivo del PAN en Álvaro Obregón, el actor no expresó agravios para controvertir las consideraciones atinentes, por lo que deberán ser reiteradas en la nueva resolución.
Efectos de la sentencia. Al ser fundados los conceptos de agravio en estudio, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
Cabe precisar, que para esta Sala Regional se justificó el conocimiento per saltum de este juicio debido a lo avanzado del proceso electoral, lo que de manera ordinaria implicaría resolverlo en plenitud de jurisdicción; sin embargo, en el particular se considera que lo procedente es remitirlo a la Comisión Jurisdiccional.
Lo anterior, porque si bien la materia de la impugnación está vinculada con un procedimiento interno de selección de candidatos, las violaciones aducidas en la demanda se refieren a requisitos y procedimientos de la normativa partidista, que no han sido materia de estudio en esa instancia.
En concreto, sobre los temas de integración de informes de gastos de precampaña y campaña, así como el análisis de pruebas ofrecidas en la queja y su valoración deficiente, esta Sala considera que corresponde su pronunciamiento en primera instancia a los órganos del PAN, en atención al principio de intervención mínima que prevalece en materia electoral, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo cuarto, fracción I, párrafo tercero y 23, párrafo 1, inciso c), 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, los partidos políticos, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, están facultados para emitir su normatividad interna y establecer las bases relativas a su organización y funcionamiento, así como para establecer los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular o, en su caso, las sanciones derivadas de infracciones cometidas en esos procedimientos.
En ese contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos, en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deberán ser considerados por las autoridades electorales competentes al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
En el particular, de la ponderación del derecho político-electoral que aduce el actor y los principios de auto organización y autodeterminación que rigen la vida de los partidos políticos, se considera necesario privilegiar la solución al interior del instituto político, porque la materia de controversia entraña el análisis de aspectos normativos previstos en su norma interna, que rigen el procedimiento sancionador en su proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular el cual, en su caso, puede dar lugar incluso a la cancelación de una candidatura.
A partir de lo expuesto, se estima que el PAN tiene reconocido el derecho a que se respeten sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
En razón de lo expuesto, por su vinculación con el procedimiento interno de selección de candidato, y una vez que se ha determinado revocar la resolución impugnada, se debe levantar el cierre de instrucción del recurso de inconformidad resuelto por la Comisión Jurisdiccional, para que en plenitud de atribuciones en un plazo de tres días naturales contados a partir del siguiente a que le sea notificada esta sentencia.
a) Desahogue las diligencias necesarias para allegarse de mayores elementos para resolver, considerando el informe de gastos presentado por la fórmula ganadora de candidatos a diputados de mayoría de la Asamblea Legislativa, por el Distrito Electoral local XXV.
b) Analice los conceptos de agravio relativos a la integración del informe de gastos de precampaña presentado por la fórmula ganadora de candidatos a diputados locales de mayoría por el Distrito Electoral XXV, a la Asamblea Legislativa.
c) Confronte los datos de ese informe con las pruebas aportadas por el actor, a efecto de valorar, de manera completa y pormenorizada, fundada y motivada, todos los elementos de prueba allegados al expediente y los que requiera para mejor proveer.
d) En el caso de existir las violaciones a la normativa interna del PAN aducidas por el actor, determine las sanciones que correspondan y tome las medidas necesarias para que, si trascienden al registro de candidatos hecho ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, lleve a cabo los procedimientos de sustitución correspondientes.
De lo anterior, el partido deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Al efecto, y en caso de que así lo determine el Partido, deberá hacer la sustitución ante la autoridad administrativa electoral local, la cual deberá considerar oportuno el registro solicitado, haciendo en tiempo el pronunciamiento de sustitución que corresponda, pues en todo caso se haría como una medida reparadora o restitutoria a un derecho político-electoral violado.
Apercibimiento. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinte de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN en el expediente CJE/JIN/222/2015.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia, se ordena a la Comisión Jurisdiccional del PAN, que dentro del plazo de tres días naturales resuelva en plenitud de atribuciones el recurso de inconformidad promovido por el actor, debiendo informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Jurisdiccional que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
CUARTO. Se vincula a la autoridad administrativa electoral local a llevar a cabo los actos de registro señalados en la parte final del considerando CUARTO de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a las Comisiones Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN, a la Comisión Organizadora Electoral del Distrito Federal de PAN y al XXV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO | |
[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Tomo I, TEPJF, páginas 272 a 274.
[2] Ibidem, 650 y 651.
[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Tomo I, TEPJF, páginas 498 a 499.
[4] Fojas 86 a 95 del expediente.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, páginas 231 y 232.
[8] Ibidem, página 445.